LEY DE JUSTICIA Y PAZ




Acto Legislativo 01 de 2012

Expediente: D - 9499 Sentencia: C-579/13
Tema: Los demandantes consideran que las expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los” acusadas, sustituyen un pilar fundamental de la Constitución Política, que es el deber del Estado Colombiano de garantizar los derechos humanos. En primer lugar, la Sala consideró que si bien la demanda se dirigía contra algunas expresiones, contenidas en el inciso 4° del artículo 1°, éstas se encontraban estrechamente vinculadas a un sistema integral de justicia transicional, por lo cual se pronunció sobre la totalidad del precitado inciso. La Corte determinó que existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas y, que en virtud de este mandato existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Constató que la reforma introducida mediante el Acto Legislativo demandado partió de la base de que para lograr una paz estable y duradera era necesario adoptar medidas de justicia transicional. Partió de reconocer la necesidad de efectuar una ponderación entre diferentes principios y valores como la paz y la reconciliación y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia la reparación y la garantía de no repetición. Se pronunció sobre la posibilidad de centrar esfuerzos en la investigación penal de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática y de imputar estos delitos sólo a los máximos responsables y analizó la renuncia condicionada a la persecución penal. Finalmente, consideró necesario fijar algunos parámetros de interpretación del Acto Legislativo, para que estos sean observados por el Congreso de la República al expedir la Ley Estatutaria que desarrolle el “Marco Jurídico para la Paz"
Norma demandada: Artículo 1º (p.)

Decisión: Declarar la exequibilidad del inciso cuarto del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2012, en los términos señalados en esta sentencia.

Expediente: D-9819 Sentencia: C-577/14
Tema: Considera el demandante que los artículos acusados sustituyen aspectos esenciales de la Carta Política. En el primer cargo adujo, que el deber de persecución penal, sin posibilidad de excepciones, es sustituido por la potestad de renuncia a la investigación y sanción, mediante la introducción de criterios de priorización y selección. En este sentido, a la Corte le correspondió establecer si se sustituye un elemento definitorio del régimen constitucional colombiano, cuando se releva al Estado de la obligación de investigar, juzgar y condenar a todos los responsables de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, actos de terrorismo y delitos transnacionales. En el segundo cargo se expuso, que el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012 sustituye la Constitución, en cuanto reemplaza el pilar fundamental descrito como marco democrático por una regulación constitucional, según la cual, los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario, delitos transnacionales y actos de terrorismo, tienen derecho a ser candidatos a cargos de elección popular y pueden llegar a ser servidores públicos. Es decir, que con dicha disposición no se protegen los derechos a las víctimas, sino que se otorgan derechos a los victimarios. En este sentido, la Sala tuvo la responsabilidad de determinar si sustituye la Carta un acto legislativo que, dentro de los límites impuestos al legislador estatutario al momento de regular qué delitos deber ser considerados conexos al delito político, para los precisos efectos de permitir la participación en política de quienes fueron parte del conflicto armado interno, no incluye a los crímenes de guerra, a los delitos transnacionales como el narcotráfico, ni a los actos de terrorismo.
Norma demandada: Artículo 1° (p.)
Artículo 3.
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia 79 de 2013, que declaró la exequibilidad del inciso cuarto del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2012, que incorporó el artículo 66 transitorio de la Constitución Política.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012, que incorporó el artículo transitorio 67 de la Constitución.


Decreto 4634 de 2011

Expediente: D-9608 Sentencia: C-753/13
Tema: El demandante solicita declarar inexequibles las expresiones subrayadas de las disposiciones referidas, bajo el cargo único de la infracción del derecho a las víctimas a ser reparadas integralmente y el desconocimiento de los límites constitucionales previstos para la aplicación del principio de sostenibilidad fiscal. La Corte precisó que la reparación a las víctimas, en un contexto de justicia transicional, constituye un derecho fundamental y que la política estatal en esta materia debe tener en cuenta la sostenibilidad fiscal para garantizar su viabilidad y su proporcionalidad al número de víctimas y a la magnitud del daño sufrido por ellas.
Norma demandada: Artículo 77 (p.)
Decisión: Primero.- Declarar exequibles los artículos 19 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 77 del Decreto 4634 de 2011 y el artículo 80 del Decreto 4635 de 2011, por los cargos examinados en esta sentencia.


Decreto 4635 de 2011

Expediente: D-9608 Sentencia: C-753/13
Tema: El demandante solicita declarar inexequibles las expresiones subrayadas de las disposiciones referidas, bajo el cargo único de la infracción del derecho a las víctimas a ser reparadas integralmente y el desconocimiento de los límites constitucionales previstos para la aplicación del principio de sostenibilidad fiscal. La Corte precisó que la reparación a las víctimas, en un contexto de justicia transicional, constituye un derecho fundamental y que la política estatal en esta materia debe tener en cuenta la sostenibilidad fiscal para garantizar su viabilidad y su proporcionalidad al número de víctimas y a la magnitud del daño sufrido por ellas.
Norma demandada: Artículo 80 (p.)
Decisión: Primero.- Declarar exequibles los artículos 19 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 77 del Decreto 4634 de 2011 y el artículo 80 del Decreto 4635 de 2011, por los cargos examinados en esta sentencia.


Ley 1424 de 2010

Expediente: D-8475 Sentencia: C-771/11
Tema: Los demandantes señalaron que las disposiciones acusadas violan varios preceptos constitucionales relacionados con el acceso a la justicia y el alcance de los derechos de las víctimas de ciertos hechos punibles a la verdad, la justicia y la reparación, en tanto las reglas allí establecidas permitirían otorgar a los autores y/o determinadores de graves delitos y violaciones a los derechos humanos, ventajas y beneficios que resultarían desproporcionados frente a la gravedad de sus acciones y, que en la misma medida, restringirían el derecho que tienen las víctimas de conocer la verdad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos y a obtener justicia mediante el castigo de los responsables, así como a recibir la plena reparación de los perjuicios que se les hubiera causado. Para la Corte, la naturaleza de la justicia transicional, así como la viabilidad de que dentro de un marco constitucional el legislador implemente excepcionalmente medidas de este tipo y, a partir del contenido que dentro de ese contexto tienen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, son exequibles por los cargos analizados las disposiciones acusadas de la Ley 1424 de 2010, con un condicionamiento en relación con un aparte de lo demandando en su artículo 4º, en el entendido de que los terceros allí referidos son únicamente los relacionados en el artículo 33 de la Constitución Política y los desmovilizados del mismo grupo armado organizado al margen de la ley.
Norma demandada: Artículos 1, 4, 6 y 7 (parciales.)
Decisión: Primero: Declarar exequible, por los cargos analizados, la expresión “concierto para delinquir simple o agravado” contenida en el artículo 1° de la Ley 1424 de 2010. Segundo: Declarar exequible, por los cargos analizados, el segundo inciso del artículo 4° de la Ley 1424 de 2010, en el entendido de que los terceros allí referidos son únicamente los relacionados en el artículo 33 de la Constitución Política y los desmovilizados del mismo grupo armado organizado al margen de la ley. Tercero: Declarar exequibles, por los cargos analizados, las expresiones “en contra del cual no procede recurso alguno” contenidas en los artículos 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010.


Ley 1448 de 2011

Expediente: D-8593 Sentencia: C-052/12
Tema: Para el demandante, los apartes acusados vulneran el derecho a la igualdad por doble motivo. Por una parte, por exigir de forma excepcional a determinadas personas el acaecimiento de una condición suspensiva, que de no configurarse, les impediría el acceso a los beneficios desarrollados por la ley, desconociendo así que aún cuando ellas no hubieran sido directamente lesionadas por las acciones descritas en la norma, si podrían ser considerados víctimas de tales hechos. De otra parte, por restringir sólo al primer grado de consanguinidad y primero civil el grupo de familiares de la víctima directa que tendrán acceso a esos beneficios en las ya indicadas circunstancias. La Corte encontró que las expresiones acusadas no son contrarias a la Constitución por cuanto el legislador está facultado para incorporar en las leyes, definiciones de términos referidos por la Constitución Política siempre que al hacerlo no desvirtúe la esencia de tales instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relevadas del texto superior.
Norma demandada: Artículo 3 (p.)
Decisión: Declarar exequibles, respecto del cargo analizado las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, ambas contenidas en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en el entendido que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo.

Expediente: D-8590 y otros Sentencia: C-250/12
Tema: Se acumulan expedientes para tramitarlos de manera conjunta y decidirlos en la misma sentencia. Los apartes demandados se relacionan con las fechas a través de las cuales se establece la condición de víctimas del conflicto armado interno y los titulares del derecho a la restitución. A juicio de los demandantes, los apartes atacados vulneran el artículo 13 de la Constitución por ser contrarios al principio y al derecho de igualdad. La Corte analizó los límites temporales en leyes de justicia transicional y encontró que el establecimiento de un término para la aplicación de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 a favor de las víctimas tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionado frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el Legislador.
Norma demandada:
Decisión: Primero. Declarar exequible la expresión a partir del primero de enero de 1985, contenida en el artículo tercero de la ley 1448 de 2011 por el cargo examinado en la presente decisión. Segundo. Declarar exequible la expresión entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, por el cargo examinado en la presente decisión

Expediente: D-8643 y otro Sentencia: C-253A/12
Tema: Acumulación de demandas. Los demandantes citan como violados, el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 44, 45, 58, 93, 229 y 230 de la Constitución, así como diversos tratados e instrumentos internacionales que consideran hacen parte del bloque de constitucionalidad y que desarrollan los derechos a la dignidad humana, a la igualdad de las víctimas, a la verdad, la justicia y la reparación integral, al acceso a la justicia y a los derechos de los niños. Los cargos se estructuran en torno a la definición de víctima que se hace en la ley, la exclusión que de esa categoría se hace a determinadas personas y la afectación del principio de igualdad que se desprende de la mencionada exclusión, de la que se derivaría consecuencialmente, la violación del resto de normas citadas. La Corte precisó el alcance de la Ley 1448 de 2011 y encontró que los límites establecidos en el artículo 3º, para definir ese ámbito, se ajustaban a la Constitución Política.
Norma demandada: Artículos 3 y 75 (parciales.)
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia 50 de 2012, que declaró la exequibilidad de la expresión “a partir del 1º de enero de 1985” contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Segundo. Declarar la exequibilidad de las expresiones “por hechos ocurridos” contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, “simbólica” y “como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizados”, contenidas en el parágrafo 4º del mismo artículo. Tercero. Estarse a lo resuelto en la sentencia 50 de 2012, que declaró la exequibilidad de la expresión “entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley” contenida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Cuarto. Declarar la exequibilidad del primer inciso del parágrafo segundo del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Quinto. Inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones demandadas del segundo inciso del parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Sexto. Declarar la exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 3ºde la Ley 1448 de 2011.

Expediente: D- 8928 Sentencia: C-609/12
Tema: La norma acusada hace referencia al límite de honorarios a cobrar sobre las víctimas del conflicto armando cuando interpongan acciones de tutela o acudan a la justicia contenciosa administrativa para una reparación o indemnización por el daño sufrido. El demandante fundamenta la solicitud de inexequibilidad de la norma en la violación al principio de igualdad y en la violación del principio de unidad de materia. La Corte encontró que los límites a los honorarios si constituye una medida necesaria para evitar los abusos y que la norma demandada es proporcional y razonable a la luz de la Constitución, ya que la limitante no es absoluta en el tiempo sino que tiene una vigencia específica. Asimismo encontró que los argumentos esbozados respecto de la falta de unidad de materia no cumplían los requisitos mínimos exigidos.
Norma demandada: Artículo 44 (p.)
Decisión: Primero. Declarar exequible el parágrafo 1° del artículo 44 de la ley 1448 de 2011, por los cargos analizados. Segundo. Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, respecto del cargo de falta de unidad de materia, por las razones expuestas.

Expediente: D-8963 Sentencia: C-715/12
Tema: Las normas acusadas hacen referencia a los siguientes temas: derechos de las víctimas, acciones de restitución de los despojados, principios de la restitución, despojo y abandono forzado de tierras, titulares del derecho a la restitución, registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente, presunción de despojo, inversión de la carga de la prueba, contenido de la solicitud de restitución o formalización, contenido del fallo, contratos para el uso del predio restituido y el régimen penal. Los demandantes consideran que los apartes normativos acusados vulneran los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como el derecho a la restitución, en su condición de aspecto esencial que comporta la reparación integral.
Norma demandada: Artículos 28 , 70, 72, 73, 74, 75, 76 , 77, 78, 84 , 9 , 120 (parciales.)

Artículos 99, 207
Decisión: Primero. Declarar exequible las expresiones “si hubiere sido despojado de ella” y “de los despojados”, “despojado” y “el despojado” contenidas en los artículos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes. Segundo. Declarar exequible las expresiones “de la tierra”, “inmuebles”, “de las tierras”, “de los inmuebles”, “del inmueble” y “de tierras” contenidas en los artículos 70, 72, 73 y 75 de la Ley 1448 de 2011, por el cargo analizado en esta sentencia. Tercero. Declarar exequible la expresión “El propietario o poseedor de tierras” contenida en el inciso 7º del artículo 74; la expresión “que fueran propietarias o poseedoras de predios”, contenida en el inciso 1º del artículo 75; las expresiones “la propiedad, posesión u ocupación”, contenidas en el inciso 4 del artículo 76, en los numerales 3 y 4 del artículo 77, y en el inciso 1º del artículo 78; la expresión “propietario, poseedor u ocupante” contenida en el parágrafo 2º del artículo 84; y la expresión “propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío” contenida en el artículo 91; todas ellas de la Ley 1448 de 2011, por el cargo analizado en esta sentencia. Cuarto. Inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotador económico de un baldío” contenida en el inciso 7 del artículo 74; la expresión “explotadoras de baldíos” contenida en el inciso 1º del artículo 75; y la expresión “explotación de baldíos” contenida en el literal g. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. Quinto. Declarar exequible el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, por el cargo analizado en esta sentencia. Sexto. Declarar inexequible la expresión “opositora” contenida en el artículo 77 numeral 3 de la Ley 1448 de 2011, y exequible la expresión “parte” contenida en el mismo segmento normativo, en el entendido de que se refiere a los solicitantes víctimas de despojo o abandono forzado de bienes. Séptimo. Declarar exequibles los incisos primero y tercero del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, por el cargo analizado en esta sentencia. Octavo. Inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo en relación con el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. Noveno. Declarar inexequible el inciso 3 del artículo 120 de la Ley 1448 de 2011. Decimo. Declarar inexequible el artículo 207 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: D-8997 Sentencia: C-781/12
Tema: El aparte acusado es el siguiente: “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Los demandantes consideran que este texto normativo es lesivo de los artículos 1, 2, 12, 13, 29, 93 y 94 de la Constitución Política, por vulnerar el derecho a la igualdad y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral, interpretados a la luz de las obligaciones internacionales del Estado colombiano. La Corte reafirmó una concepción amplia del conflicto armado interno en Colombia como garantía para brindar atención adecuada y oportuna a las víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. Reconoció que la noción de este conflicto ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda complejidad y evolución fáctica e histórica del fenómeno en el contexto colombiano, adscribiéndole al operador jurídico el deber de examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se haya producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y el contexto en que ocurrieron los hechos para determinar la relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno.
Norma demandada: Artículo 3 (p.)
Decisión: Declarar exequible, en los términos de la presente providencia, la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: D-9012 Sentencia: C-820/12
Tema: El artículo acusado hace referencia a los contratos para el uso del predio restituido; específicamente al contrato entre el beneficiario de la restitución y el opositor que estuviere desarrollando un proyecto agroindustrial productivo en el mismo predio. La Corte concluyó que la continuación de proyectos productivos en predios que deben ser restituidos a las víctimas del despojo o abandono forzado como consecuencia del conflicto armado interno está supeditada al consentimiento del beneficiario de la restitución.
Norma demandada: Artículo 99.
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia 15 de 2012 respecto de los incisos primero y tercero del artículo 99 de la ley 1448 de 2011. Segundo. Declarar exequible, por los cargos analizados en esta sentencia, el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido de que la entrega del proyecto productivo y las condiciones de explotación del mismo, procederán con el consentimiento de la víctima restituida y los recursos destinados a la reparación colectiva serán los que provinieren del producido del proyecto, descontada la participación de la víctima.

Expediente: D-9145 Sentencia: C-1054/12
Tema: Los actores estructuran la demanda con un juicio de proporcionalidad para establecer los efectos negativos de la norma, al considerar que, restringir a las víctimas que utilicen las vías de hecho para obtener la restitución, reubicación o compensación económica, acarrea una consecuencia que margina a las personas despojadas del derecho a la propiedad, posesión u ocupación del predio del cual fueron separadas, sustrayéndolas de la protección que les asiste a que un juez resguarde los derechos que les fueron conculcados violentamente. La Corte evidenció la existencia de cosa juzgada constitucional.
Norma demandada: Artículo 207.
Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia 15 de septiembre 13 de 2012, que declaró inexequible el artículo 207 de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Expediente: D-9214 Sentencia: C-099/13
Tema: Los textos normativos acusados se refieren a la competencia para conocer de los procesos de restitución de tierras en única instancia, las oposiciones y reglamentación por el Gobierno Nacional y la indemnización por vía administrativa a las víctimas.
Norma demandada: Artículos 79, 88 y 132 (parciales.)
Decisión: Primero. Declarar exequible, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “única instancia”, contenida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Segundo. Declarar exequible, por los cargos analizados en esta sentencia, el inciso final del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. Tercero. Declarar exequibles, por los cargos examinados, el inciso 2º y 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiéndose descontar de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.

Expediente: D-9321 Sentencia: C-280/13
Tema: Los actores formularon ocho distintos cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra diferentes apartes normativos de la Ley 1448 de 2011, algunos de los cuales involucran simultáneamente fragmentos de varios artículos, en los casos en que se consideran infringen el testo superior por razones similares. La Corte reafirmó el carácter especial de la ley de víctimas, aplicable sólo a determinadas situaciones definidas en sus artículos 1 a 3, pero sin que derogue o modifique la legislación que protege a otras víctimas de violaciones del derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos, perpetradas entre otros por las denominadas bandas criminales (BACRIM).
Norma demandada: Artículos 3, 51, 60, 61, 66, 67, 123 y 132 (parciales)
Decisión: Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia 81 de 2012 en lo relacionado con la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Segundo: Declarar exequible por los cargos analizados, la expresión “y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago” contenida en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Tercero: Declarar exequible por los cargos analizados, el segundo inciso del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, con excepción de la expresión “que no contraríen la presente ley” que se declara inexequible. Cuarto: Declarar exequible por los cargos analizados, el segundo inciso del parágrafo 1° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011. Quinto: Declarar exequible por los cargos analizados, el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido de que la definición allí contenida no podrá ser razón para negar la atención y la protección previstas por la Ley 387 de 1997 a las víctimas de desplazamiento forzado. Sexto: Declararse inhibida para decidir sobre el cargo dirigido contra apartes de los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011. Séptimo: Declarar exequible por los cargos analizados, la expresión “estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de sus derechos” contenida en el primer inciso del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. Octavo: Declarar exequible por el cargo analizado, el segundo inciso del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que lo allí establecido no afectará el goce de los derechos reconocidos por la ley a las personas víctimas de desplazamiento forzado, entre ellos, la posibilidad de ser nuevamente reubicado. Noveno: Declarar exequible por los cargos analizados la expresión “forzado a través de sus propios medios “contenida en el primer inciso del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011. Décimo: Declararse inhibida para decidir sobre el cargo dirigido contra la expresión “de restitución”, que forma parte del título que antecede al artículo 123 de la Ley 1448 de 2011. Décimo Primero: Declarar exequible por los cargos analizados el artículo 125 de la Ley 1448 de 2011. Décimo Segundo: Declararse inhibida para decidir sobre los cargos dirigidos contra los apartes del parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: D- 9389 Sentencia: C-438/13
Tema: Los demandantes presentaron varios cargos relacionados con: 1º. Violación del principio de progresividad. 2º. Desconocimiento del alcance del principio pro homine. 3º. Transgresión de los derechos de las víctimas a participar adecuadamente en los procesos judiciales. 4º. Vulneración de la obligación de trato digno a las víctimas en causas penales e interrogatorios. 5º. Violación de la obligación de adopción de medidas especiales en la práctica de testimonios. 6º. Contravención al derecho a la reparación integral en la regulación del incidente de reparación especial. 7º. Infracción al principio humanitario de imparcialidad y de la obligación de adoptar enfoque diferencial en la entrega de la ayuda humanitaria a las víctimas, derivada de la exigencia de establecer necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, 8º. Violación del principio a la igualdad. 10. vulneración de la intimidad familiar derivada de la exigencia de la publicación de la admisión de la solicitud de restitución o formalización de tierras despojadas y, 11º. Violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia.
Norma demandada: Artículos 19, 27, 28, 37, 41, 46, 47, 64, 86 y 88 (parciales.)

Artículo 17.
Decisión: Primero. Declarar exequible el artículo 17 de la Ley 1448 de 2011 y la expresión “y progresividad” contenida en inciso segundo del artículo 19 de la misma ley, por el cargo estudiado en la presente sentencia. Segundo. Declarar exequible la expresión “En los casos de reparación administrativa” contenida en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, por el cargo estudiado en la presente sentencia. Tercero. Declarar exequible la expresión “Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes” contenidas en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, por el cargo estudiado en la presente sentencia. Cuarto. Declarar exequibles las expresiones “La víctima tendrá derecho, siempre que lo solicite, a ser oída dentro de la actuación penal, a pedir pruebas y a suministrar los elementos probatorios que tenga en su poder “y “procurando en todo caso utilizar”, contenidas en el artículo 37 de la Ley 1448 de 2011, por los cargos estudiados en la presente sentencia. Quinto. Declarar exequible la expresión “El Juez o Magistrado podrá decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la Defensa, del Ministerio Público o de la víctima, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la víctima, un niño o niña, adolescente, un adulto mayor o una víctima de violencia sexual”, contenida en el artículo 41 de la Ley 1448 de 2011, por el cargo estudiado en la presente sentencia. Sexto. Sobre el artículo 46 de la Ley 1448 de 2011:

• Declarar exequible, por el cargo estudiado en la presente sentencia, la expresión “previa solicitud del fiscal o del Ministerio Público”, contenida en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido que cuando las víctimas hayan participado en el respectivo proceso penal por financiación de grupos armados al margen de la ley, también podrán solicitar el inicio del incidente de reparación especial;

• Declarar exequibles, por los cargos estudiados en la presente sentencia, la expresión “sin necesidad de que se individualicen las víctimas, comoquiera que el Juez o Magistrado de conocimiento tendrá en consideración el daño de derechos causado por el grupo armado al margen de la ley que hubiere sido apoyado”, así como el inciso cuarto, contenidos en el mismo artículo, bajo el entendido que el juez o magistrado podrá decretar sumas adicionales a título de reparación de acuerdo con lo probado en el proceso.

• Declarar exequible el parágrafo 3° del mismo artículo, únicamente por el cargo estudiado en la presente sentencia.

Séptimo. Declarar inexequibles las expresiones “inmediatas” y “directas” contenidas en el inciso primero del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011. Octavo. Declarar exequible la expresión “prestará por una sola vez” contenida en el parágrafo 3° del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que la ayuda humanitaria podrá ser prorrogada, siempre que se demuestre que la víctima no ha superado la situación de gravedad y urgencia. Noveno. Declarar exequible la expresión “y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”, contenida en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, por el cargo estudiado en la presente sentencia. Décimo. Declarar inexequible la expresión “y el núcleo familiar del despojado o de” contenida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Décimo primero. Declarar exequible la expresión “Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud”, contenida en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido que el término para las oposiciones se empezará a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud.

Expediente: D-9362 Sentencia: C-462/13
Tema: En la demanda se solicita la declaración de inexequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” y de manera subsidiaria, en caso de no declarar la inexequibilidad, emitir una sentencia condicionada a partir de la cual se entienda que con la expresión acusada no se está limitando a las vulneraciones ocurridas a partir de una relación de causalidad directa con el conflicto armado, sino en su contexto y, por tanto, abarque vulneraciones tales como las basadas en violencia sociopolítica, violencia de género, desaparición forzada y desplazamiento interno, entre otras. La Corte determinó la existencia de cosa juzgada constitucional en la mayoría de las normas demandadas y se pronunció sobre la constitucionalidad de otras medidas adoptadas a favor de las víctimas del conflicto armado interno, reiterando que no debe confundirse la reparación administrativa con la prestación de servicios sociales.
Norma demandada: Artículos 3, 51, 60, 61, 66, 67, 123 , y 132 (parciales)

Artículo 125.
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia 81 de 2012 en lo relacionado con la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º de la ley 1448 de 2011. Segundo. Estarse a lo resuelto en la sentencia 80 de 2013 en lo relacionado con la expresión “cuando estas no cuenten con los recursos para su pago” del inciso primero del artículo 51 de la ley 1448 y declarar EXEQUIBLE la expresión “siempre” del mismo inciso. Tercero. Estarse a lo resuelto en la sentencia 80 de 2013 en lo relacionado con la expresión “que no contraríen la presente ley” del inciso segundo del artículo 60 de la ley 1448 de 2011. Cuarto. Estarse a lo resuelto en la sentencia 80 de 2013 en lo relacionado con el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 60 de la ley 1448 de 2011. Quinto. Estarse a lo resuelto en la sentencia 80 de 2013 en lo relacionado con los apartes demandados del parágrafo segundo del artículo 60 de la ley 1448 de 2011. Sexto. Declararse inhibida para decidir sobre el cargo dirigido contra los apartes demandados de los parágrafos 1º, 2º y 3º del artículo 61 de la ley 1448 de 2011.

Séptimo. En relación con el primer inciso del artículo 66 de la ley 1448 de 2011:

(i) Estarse a lo resuelto en la sentencia 80 de 2013 en lo relacionado con los apartes demandados del primer inciso del artículo 66 de la ley 1448 de 2011.

(ii) Declarar exequible, por el cargo analizado en la presente sentencia, la expresión “Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables”, contenida en el primer inciso del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

(iii) Declararse inhibida para decidir sobre la constitucionalidad de la expresión “a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento” del primer inciso del artículo 66 de la ley 1448 de 2011.

Octavo. Estarse a lo resuelto en la sentencia 80 de 2013 en lo relacionado con el segundo inciso del artículo 66 de la ley 1448 de 2011. Noveno. Estarse a lo resuelto en la sentencia 80 de 2013 en lo relacionado con el artículo 67 de la ley 1448 de 2011. Décimo. Declararse inhibida para decidir sobre el cargo dirigido contra la expresión “de restitución” del artículo 123 de la ley 1448 de 2011. Décimo Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia 80 de 2013 en lo relacionado con el artículo 125 de la ley 1448 de 2011.

Décimo Segundo. En relación con el parágrafo tercero del artículo 132 de la ley 1448 de 2011:

(i) Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento sobre la expresión “por núcleo familiar”, contenida en el inciso primero del parágrafo tercero del artículo 132 de la ley 1448 de 2011.

(ii) Declarar exequible las expresiones “y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras; II. Permuta de predios; III. Adquisición y adjudicación de tierras; IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva”, contenidas en el parágrafo 3º del artículo 132 de la ley 1448 de 2011, en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero.

(iii) Declarar inexequible las expresiones “La suma que sea adicional al monto que para la población no desplazada se encuentra establecido en otras normas para los mecanismos señalados en este parágrafo, se entenderá que es entregada en forma de indemnización” contenida en el inciso tercero del parágrafo 3º del artículo 132 de la ley 1448 de 2011.

Expediente: D-9484 Sentencia: C-581/13
Tema: Los demandantes formularon tres cargos distintos de inconstitucionalidad contra los incisos acusados. El primero, engloba un amplio conjunto de temas constitucionales, no necesariamente ligados entre sí, como son el principio de reparación integral, la cláusula general de responsabilidad del Estado, el principio de igualdad y el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. El segundo y Tercero de los cargos se refieren a aspectos más puntuales como son los principios de separación de poderes y de unidad de materia en el trámite legislativo. La Corte concluyó que las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas en materia de reparación integral de las victimas deben observar los criterios de justicia transicional y sostenibilidad fiscal.
Norma demandada: Artículo 9 (p.)
Decisión: Declarar exequibles, por los cargos analizados, los incisos 5° y 6° del artículo 9° de la Ley 1448 de 2011

Expediente: D-9608 Sentencia: C-753/13
Tema: El demandante solicita declarar inexequibles las expresiones subrayadas de las disposiciones referidas, bajo el cargo único de la infracción del derecho a las víctimas a ser reparadas integralmente y el desconocimiento de los límites constitucionales previstos para la aplicación del principio de sostenibilidad fiscal. La Corte precisó que la reparación a las víctimas, en un contexto de justicia transicional, constituye un derecho fundamental y que la política estatal en esta materia debe tener en cuenta la sostenibilidad fiscal para garantizar su viabilidad y su proporcionalidad al número de víctimas y a la magnitud del daño sufrido por ellas.
Norma demandada: Artículo 19 (p.)


Decisión: Primero.- Declarar exequibles los artículos 19 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 77 del Decreto 4634 de 2011 y el artículo 80 del Decreto 4635 de 2011, por los cargos examinados en esta sentencia.

Expediente: D-9683 Sentencia: C-912/13
Tema: Consideran los actores que las normas acusadas desconocen el alcance del derecho que tienen las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, a obtener una reparación integral. Lo anterior, debido a que dichas normas incluyen dentro de las medidas de reparación, un conjunto de prestaciones (subsidios de vivienda, programas de formación y empleo, acceso preferencial a la carrera administrativa) que, según estiman los demandantes, constituyen acciones afirmativas y medidas asistenciales orientadas a garantizar la igualdad sustancial para los grupos sociales en situación de desventaja. La Sala reafirma el precedente establecido en la sentencia SU254/13 y llama la atención sobre el hecho de que las indemnizaciones atiende sólo al componente compensatorio de la reparación. Indica, que la reparación no se agota en este componente, sino que ha de incorporar además medidas de restitución, en tanto sea posible, de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. La Corporación entiende que las medidas previstas en las normas demandadas pueden ser entendidas, de manera válida, como medidas de reparación en un sentido amplio, en tanto satisfacen los demás componentes asociados a la reparación integral, más no, si con ellos se pretende reducir el elemento compensatorio que se cubre mediante las indemnizaciones.
Norma demandada: Artículos 9 y 10 (parciales.)

Artículos 123, 124, 125, 127, 130 y 131.
Decisión: Primero. Declarar exequibles, en relación con el cargo examinado, el inciso final del artículo 9 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos 123, 124, 125, 127, 130 y 131 de la misma ley, que consagran como medidas de reparación el acceso preferente de las víctimas a subsidios de vivienda, programas de formación y empleo y a la carrera administrativa en casos de empate, en el entendido que tales prestaciones son adicionales y no podrán descontarse del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. Segundo. Inhibirse para conocer de la acusación formulada contra el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y del cargo por violación del principio de igualdad.

Expediente: D-10190 Sentencia: C-795/14
Tema: En opinión de los actores, el aparte normativo acusado resulta contrario al derecho a la igualdad, al derecho a la tutela judicial efectiva y a varios derechos fundamentales de las víctimas de despojo y abandono forzoso, en cuanto sujeta la efectiva entrega del predio restituido al pago de las compensaciones que hubiere ordenado el juez en favor de los poseedores de buena fe. La Corte concluye que, el derecho a la restitución de tierras como componente de la reparación integral de las víctimas reconocidas en el marco de la Ley 1448 de 2011, es autónomo e independiente de los derechos reconocidos a los terceros de buena fe exenta de culpa. Precisa la Sala, que la norma demandada es contraria a la Constitución y al orden internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, al resultar excesivamente gravosa y lesiva para los intereses y derechos fundamentales de las víctimas a la reparación integral. Esto, porque comporta una restricción particularmente significativa e intensa en las garantías constitucionales de las víctimas, que impide la plena certeza de la satisfacción de su derecho a la restitución, como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. En síntesis, la carga adicional impuesta sobre las víctimas del despojo o abandono forzado se hace aún más latente, tratándose de víctimas que tienen un mayor trato preferencial por su situación de vulnerabilidad e indefensión.
Norma demandada: Artículo 100 (p.)
Decisión: Declarar inexequible la expresión “dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o”, del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: D-10316 Sentencia: C-017/15
Tema: Los demandantes no cuestionan la constitucionalidad del registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad, sino las condiciones y criterios establecidos por la Ley, para acceder a dicha inscripción. Plantean tres cargos. 1). Desconocimiento del principio de igualdad, por no existir garantías para la aplicación del principio y derecho de enfoque diferencial. 2). Una omisión legislativa relativa, al no definir previamente un procedimiento claro, expreso y razonable para la duración de la etapa administrativa de restitución de tierras y, 3). El condicionamiento de la garantía de los derechos territoriales a la existencia de condiciones para el retorno y, el consecuente desconocimiento del artículo 16 Superior.
Norma demandada: Artículo 76 (p.)
Decisión: Declararse inhibida para decidir sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas en el presente caso.

Expediente: D-10886 Sentencia: C-069/16
Tema: El demandante, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, adujo que la norma acusada, al exigirle a los niños, niñas y adolescentes desmovilizados que cumplen la mayoría de edad un certificado expedido por el CODA como requisito previo para ingresar a los programas de reintegración social y económica ofrecidos en favor de las víctimas del reclutamiento forzado, desconoce los principios de igualdad, interés superior del menor y buena fe. Igualmente, el derecho a la restitución como componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral. Como quiera que la Sala consideró que la norma demandada admitía diversas lecturas, no todas ajustadas a la Constitución, decidió declarar su exequibilidad condicionada. Consecuentemente precisó, que la certificación de desvinculación que expida el Comité Operativo de la Dejación de Armas se debe entregar a todas las víctimas de reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto armado, que cumplan la mayoría de edad, sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado.
Norma demandada: Artículo 190 (p.)
Decisión: Primero. Declarar exequible la expresión “siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo de la Dejación de las Armas”, contenida en el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en el entendido que la certificación de desvinculación que expide el Comité Operativo de la Dejación de las Armas (CODA) se debe entregar a todas las víctimas de reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto armado, que cumplan la mayoría de edad, sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado.

Expediente: D­10943 Sentencia: C-160/16
Tema: Reparación a víctimas. Monto de la indemnización a cargo el Estado. Cuando el juez ordena responsabilidad subsidiaria equivale al establecido para la reparación administrativa. El demandante argumenta que el legislador en el precepto acusado no deslindó la reparación judicial de la administrativa, omitiendo que la primera es el producto de una decisión del juez natural, que para el efecto es el Tribunal de Justicia y Paz y es proferida en el marco de la justicia transicional, mientras que la segunda, está contenida en el artículo 132 de la Ley 1448 y es administrada por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Inhibición para emitir pronunciamiento de fondo por falta de certeza, suficiencia y pertinencia en los cargos formulados en la demanda.
Norma demandada: Artículo 10 (p.)
Decisión: Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de mérito sobre la demanda contra el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Expediente: D-10945 Sentencia: C-161/16
Tema: Definición de víctima. Reparación a miembros de la fuerza pública en carácter de víctimas. El demandante considera que la expresión “Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable”, vulnera los artículos 13 y 93 Superiores, al igual que otras disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y; la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte considera que la aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, víctimas del conflicto armado interno, de un régimen especial de reparación no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que el trato distinto dado por el legislador tiene una justificación razonable y proporcionada.
Norma demandada: Artículo 3 (p.)
Decisión: Declarar exequible, por el cargo analizado, la expresión “Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable”, contenida en el parágrafo 1° del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: D-11106 Sentencia: C-330/16
Tema: Restitución de tierras a víctimas del conflicto armado. Oposiciones. Contenido del fallo. Pago de compensaciones. Pago a favor de terceros de buena fe. El presidente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) demandó la expresión “exenta de culpa” por generar una omisión legislativa relativa. En su sentir, la inclusión de este estándar de conducta (la buena fe exenta de culpa) en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, genera una situación inequitativa e injusta frente a personas que actúan como opositores en el proceso de restitución de tierras, tienen la calidad de segundos ocupantes del predio objeto de restitución, son sujetos vulnerables, carecen de vivienda y no tuvieron relación alguna con el despojo. La Sala concluyó que efectivamente existe un problema de discriminación indirecta que afecta exclusivamente a los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitución. Consideró además, que este problema debe ser tomado en cuenta por los jueces de tierras en el marco de sus competencias, tomando en consideración que, en virtud de la complejidad de las tensiones constitucionales que se dan en estos trámites y debido a la ausencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, los funcionarios judiciales requieren un conjunto de criterios orientadores para solucionar la situación constitucionalmente problemática a la que se hizo referencia en esta providencia.
Norma demandada: Artículos 88, 91, 98 y 105 (parciales.)
Decisión: Primero. Declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Exhortar al Congreso de la República y al Gobierno Nacional acerca de la necesidad de establecer e implementar una política pública comprensiva acerca de la situación de los segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional.

Expediente: D-11196 Sentencia: C-404/16
Tema: Restitución de tierras. En este proceso no se admite conciliación. El demandante considera que el texto acusado vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la garantía de eficacia de los mismos contenida en el artículo 2º de la Constitución, en la medida en que impide que las partes dentro del proceso de restitución de tierras acudan a la conciliación como mecanismo pacífico de resolución de sus controversias. La Corte considera que el deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extrajudicial en los procesos de restitución de tierras, entre otras consideraciones, porque la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso.
Norma demandada: Artículo 94 (p.)
Decisión: Declarar exequible, por los cargos analizados, la expresión “ni la conciliación”, contenida en el artículo 94 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente: D-11139 Sentencia: C-494/16
Tema: Persona desplazada es aquella que es obligada a migrar dentro del territorio nacional. El accionante aduce que la definición que en los preceptos demandados se incluye respecto del concepto desplazado, por virtud de la cual se exige que la migración tenga ocurrencia “dentro del territorio nacional”, es contraria a lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 13, 29 y 93 del Texto Superior, así como a lo establecido en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 16 de la Convención sobre Refugiados de 1951. Igualmente alega, que las disposiciones demandadas vulneran lo dispuesto en los Principios Rectores sobre el Desplazamiento Interno (Principios Pinheiro), en lo que respecta al derecho al retorno y a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio de las personas refugiadas. Pretende, que las disposiciones impugnadas sean declaradas exequibles de forma condicionada, pues considera que incurren un una omisión legislativa relativa al excluir como sujeto beneficiario de las medidas de reparación integral y de otros derechos a favor de las víctimas del desplazamiento forzado, a las personas que se vieron obligadas a migrar hacia el exterior como consecuencia del conflicto armado interno. Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
Norma demandada: Artículo 60 (p.)
Decisión: Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “dentro del territorio nacional” contenida tanto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, como en el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-11481 Sentencia: C-006/17
Tema: Ley de víctimas. Condenas en subsidiariedad en caso de insolvencia del victimario. Adujo el demandante que al dictar la norma acusada el Legislador incurrió en violación al principio y derecho a la igualdad, debido a que estableció un límite al deber de reparación del Estado a las víctimas de la violencia por los graves daños en el marco del conflicto armado, en la medida que definió su obligación de concurrir, cuando los bienes del victimario son insuficientes, hasta un monto equivalente al de la indemnización administrativa prevista en el artículo 132 de la misma Ley. Afirma, que este límite no existía antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, así que el Congreso estableció un trato diferencial injustificado entre las víctimas que recibieron una indemnización estatal antes de que se profiriera la ley mencionada y las víctimas que actualmente persiguen la satisfacción de ese derecho, bajo sus mandatos. Frente al incumplimiento de los requisitos mínimos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos de inconstitucionalidad formulados, la Corte se inhibe de emitir una decisión de fondo por la ineptitud sustantiva de la demanda.
Norma demandada: Artículo 10 (p.)
Decisión: Declararse inhibida para pronunciarse acerca de la exequibilidad del inciso 2º (parcial) del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Expediente: D-11472 Sentencia: C-249/17
Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 75 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Considera el actor que la norma acusada, al supeditar el derecho a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente de las personas que explotaban predios baldíos, en el marco del conflicto armado interno, a que se cumplan los requisitos de la adjudicación, vulnera el principio de igualdad y los derechos de acceso al sistema judicial y a la reparación integral. Teniendo en cuenta que no se logró configurar la controversia judicial porque no se individualizaron sus elementos estructurales (contenido normativo objetado, razones de incompatibilidad entre éste y el ordenamiento superior y la pretensión de la acción), considera la Sala Plena que no es posible adelantar el escrutinio judicial propuesto por el actor.
Norma demandada: Artículo 75 (p.)
Decisión: DECLARARSE INHIBIDA de pronunciarse sobre la expresión “cuya propiedad se pretende adquirir por adjudicación” contenida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.


Ley 1592 de 2015

Expediente: D-9515 Sentencia: C-532/13
Tema: A juicio del actor, el aparte normativo acusado vulnera los artículos 125 de la Constitución Política y los artículos 156, 157 y 158 de la Ley 270 de 1996. En el análisis y resolución de la demanda, la Corte reafirmó la aplicación del principio de mérito para la designación de los magistrados que conocen de los procesos de justicia y paz.
Norma demandada: Artículo 28 (p.)
Decisión: Primero. Declarar la inexequibilidad de la expresión “las cuales serán elaboradas de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996” contenida en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012.

Segundo. Declarar la exequibilidad de la expresión “La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, en el entendido que los cargos a los que se refiere dicho precepto legal, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente en materia penal.

Expediente: D-9531 Sentencia: C-614/13
Tema: El demandante considera que las normas acusadas vulneran el artículo 29 de la Constitución. La Sala encontró deficiencias en los cargos formulados y esto le impidió efectuar un examen y adoptar una decisión de fondo.
Norma demandada: Artículo 26 (p.)
Decisión: Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del segundo y del tercer inciso del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, por ineptitud sustancial de la demanda.

Expediente: D-9568 Sentencia: C-752/13
Tema: El demandante considera que los apartes normativos acusados vulneran los artículos 29 y 13 de la Constitución Política. La Corte concluyó que la exclusión de los beneficios transicionales derivados de la ley de justicia y paz para el postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley, no vulnera las garantías judiciales y procesales. Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
Norma demandada: Artículos 8, 37 (parciales).
Decisión: Primero. Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “Vencido este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación”, integrada al inciso primero del artículo 37 de la citada Ley 1592 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo. Declarar exequible, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “El postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, será excluido del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa, según corresponda”, contenida en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 1592 de 2012.

Expediente: D-9621 y D-9622 Sentencia: C-827/13
Tema: Los demandantes argumentan que la norma acusada desconoce el derecho a la igualdad, en virtud de establecer un trato diferente entre los integrantes de grupos desmovilizados que hubieran estado privados de la libertad al momento de la desmovilización y los que no se encontraban en tal circunstancia. Al tener claro la Corporación que los demandantes, por sentencia judicial ejecutoriada, tienen suspendidos sus derechos políticos lo que les impide ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, en la medida en que no han obtenido rehabilitación, la que aún no pueden solicitar, por encontrarse cumpliendo la penal que les fue impuesta. Falta de legitimación.
Norma demandada: Artículos 19, 35 (parciales).

Decisión: Primero. Declararse Inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda formulada contra los artículos 19 (parcial) y 35 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, por falta de legitimación de los demandantes.

Expediente: D-9689 Sentencia: C-911/13
Tema: El demandante considera que la expresión acusada desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política, en tanto excluye como víctimas a los familiares de los miembros de la fuerza pública que se encuentran en primer grado de parentesco civil. Para la Corte, no existe justificación constitucionalmente válida para presumir el daño y reconocer como víctimas sólo a los familiares en primer grado de consanguinidad y excluir de esa condición a los familiares en primer grado civil, lo que resulta incompatible con la Constitución que consagra la igualdad familiar y la prohibición de discriminación por motivos de origen familiar.
Norma demandada: Artículo 2 (p.)
Decisión: Declarar, por los cargos analizados, la exequibilidad condicionada de la expresión “al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad”, del inciso quinto del artículo 2º de la ley 1592 de 2012, en el entendido que también se tendrán como víctimas a los familiares en primer grado civil de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Expediente: D-9737 Sentencia: C-015/14
Tema: El demandante alega que la norma acusada, al regular el cálculo de ocho años de permanencia en un establecimiento de reclusión, para las personas que estaban privadas de su libertad al momento de desmovilizarse del grupo al cual pertenecían, vulnera los artículos 1, 13 y 29 de la Constitución Política. Al comprobar la falta de aptitud sustancial de los cargos relacionados con la vulneración de los artículos 1 y 29 Superiores, la Corporación sólo realiza el examen de constitucionalidad por el cargo de violación del artículo 13 de la Constitución.
Norma demandada: Artículo 19 (p.)
Decisión: Declarar exequible el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que agrega el artículo 18 A a la Ley 975 de 2005, por el cargo examinado.

Expediente: D-9813 Sentencia: C-180/14
Tema: La demanda centra el cargo de inconstitucionalidad en la imposibilidad de las víctimas de presentar en el trámite incidental del proceso penal la pretensión sobre la forma de reparación integral y la prohibición de obtener un pronunciamiento al respecto por parte del juez penal que adelantó el proceso por las previsiones de la ley de justicia y paz, lo cual, a juicio de la demandante, desconoce los derechos de las víctimas a la justicia y a la reparación integral, generando una situación de desigualdad frente a quienes si pudieron reclamar sus pretensiones en vigencia del incidente de reparación integral que contemplaba inicialmente la Ley 975 de 2005. De manera preliminar, al definir el objeto de control de constitucionalidad, la Corte procedió a efectuar la integración normativa de la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas” contenida en el inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 y el aparte normativo “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” contenida en el inciso quinto del mismo artículo 23, así como también, el inciso segundo del artículo 24 de la precitada ley, con el fin de evitar que la determinación a adoptar sea inocua ante la conexidad de la norma censurada con aquellas que se integran. La Corte precisó que no cabe sustraer del proceso de justicia y paz la competencia del juez penal para que decida sobre la reparación integral de las víctimas, toda vez que ello implica la inobservancia del principio de juez natural.
Norma demandada: Artículo 24 (p.)
Decisión: Declarar inexequibles las expresiones “las cuales en ningún caso serán tasadas”, del
inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 y el apartado “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23, como también, el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012.

Expediente: D-9849 Sentencia: C-255/14
Tema: Aducen los actores que las normas demandas vulneran los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y el de las víctimas a la reparación integral, porque el incidente allí regulado sólo se ocupa de identificar las afectaciones, sin que se garantice la reparación integral. Precisan, que existe una diferenciación injustificada entre quienes acudieron al proceso penal bajo las reglas de la Ley 945/05 y las víctimas que, por virtud de las disposiciones cuestionadas, reciben una indemnización acorde con el marco de la vía administrativa. Indican igualmente, que las víctimas de los postulados de la Ley de Justicia y Paz quedan limitadas a recibir únicamente una reparación administrativa, mientras que el resto de víctimas tienen además la posibilidad de obtener la reparación integral mediante otra clase de acciones judiciales. Cosa juzgada constitucional. Inhibición para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
Norma demandada: Artículos 23, 24, 40.
Articulo 41 (p.)
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia 80 de 2014, que declaró inexequibles las expresiones “las cuales en ningún caso serán tasadas”, del inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 1592 y el apartado “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23, como también, el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012.

Segundo. Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 40 y las expresiones demandadas del artículo 41 de la Ley 1592 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-9930 Sentencia: C-286/14
Tema: Consideran los actores que las disposiciones contempladas en los artículos acusados, resultan violatorias de los artículos 29 y 229 de la Carta Política, al igual que de normas del bloque de constitucionalidad. A su juicio, el cambio del incidente de reparación que se consagró en la Ley 975 de 2005, por el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, deja a éstas sin la posibilidad de acudir a la vía judicial. En otras palabras argumentan, que el juez penal no puede tasar el daño ocasionado y debe remitir a las víctimas a la vía administrativa, con lo cual no se garantiza la restauración integral, porque la Ley 1448 de 2011 tiene topes para el programa de reparaciones administrativas. La Corte concluyó, que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de los apartes de los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012 declarados inexequibles mediante la sentencia C-180/14, motivo por el cual decidió estarse a lo resuelto en dicha providencia. En relación con los artículos acusados consideró, que se excedieron los límites de competencia impuestos al legislador para reglar los regímenes de justicia transicional por parte de los derechos fundamentales de las víctimas.
Norma demandada: Artículos 23, 24, 33, 40.
Artículo 27 (p.)

Decisión: Primero. Declarar estarse a lo resuelto en la sentencia 80 de 2014 en cuanto decidió declarar inexequibles la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas” del inciso 4 del artículo 23 de la Ley 1592 y el apartado “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23, como también, el inciso segundo del artículo 24 de la ley 1592 de 2012.

Segundo. Declarar inexequibles los artículos 23, 24, 25 de la Ley 1592 de 2012, la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas” contenida en el inciso 3º del artículo 27 de la misma normativa, y los artículos 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012.

Expediente: D-9892 Sentencia: C-287/14
Tema: Los actores sostienen que algunos de los apartes normativos acusados vulneran los principios de separación de poderes e independencia judicial, toda vez que trasladan a una dependencia de la Rama Ejecutiva funciones que son propias de los jueces, como es la de tasar el monto de la indemnización correspondiente al daño antijurídico ocasionado a la víctima por el punible investigado. Igualmente aducen la violación de los derechos de las víctimas a una reparación integral, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, en razón a que las expresiones acusadas implican la sustitución del incidente judicial de reparación integral previsto en la Ley 975 de 2006, por un incidente de identificación de afectaciones a la víctima contenida en la Ley 1592 de 2012, el cual reduce la reparación a las víctimas de los delitos de justicia y paz, a una indemnización por vía administrativa. Configuración de cosa juzgada constitucional. Inhibición de la Corte para emitir un fallo de fondo.
Norma demandada: Artículos 4, 23, 24, 25, 33, 41 (parciales).
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia 80 de 2014, que declaro la inexequibilidad de los siguientes apartes normativos: “las cuales en ningún caso serán tasadas”, contenida en el inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 1592; “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” contenida en el inciso quinto del artículo 23; y el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012.

Segundo. Estarse a los resuelto en la sentencia 86 de 2014, que declaró la inexequibilidad de los artículos 23, 24, 25 de la Ley 1592 de 2012, la expresión “y contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas” contenida en el inciso 3º del artículo 27 de la misma normativa, y los artículos 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012.

Tercero. Declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la expresión: “La definición de estos derechos se encuentran desarrollados en la Ley 1448 de 2011”, contenida en el artículo 4° de la Ley 1592 de 2012.

Expediente: D - 9818 Sentencia: C-694/15
Tema: Por razones metodológicas la Corte decidió analizar los cargos formulados reagrupándolos en tres ejes temáticos centrales. Estos son: 1º. Diseño e implementación de metodologías de investigación de crímenes de guerra y de lesa humanidad. 2º. Aspectos procesales de la Ley 1592 de 2012 y, 3º. Derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación integral, garantías de no repetición, protección y participación en el proceso. En términos generales concluyó la Corte que, la aplicación del criterio de “priorización” de casos en los procesos de justicia transicional de la ley de justicia y paz, no vulnera el derecho de las víctimas a la investigación de las violaciones a los derechos humanos de una manera seria, imparcial y en un plazo razonable, ni el principio de responsabilidad individual. Así mismo consideró que, las modificaciones introducidas al proceso penal de justicia y paz constituyen un desarrollo de la potestad de configuración del Legislador y resultan acordes con los derechos de las víctimas, salvo en los concerniente a la entrega de bienes a la Unidad de Atención y Reparación y algunos aspectos en que se condiciona la exequibilidad, para garantizar los derechos de las víctimas.
Norma demandada: Artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40,41(parciales).<br><br>Artículos 19, 20, 29.
Decisión: Primero. Declarar exequibles, por los cargos analizados, las siguientes expresiones y disposiciones relacionadas con la aplicación de los criterios de priorización: La expresión “aplicando criterios de priorización en la investigación y el juzgamiento de esas conductas” del artículo 1º de la Ley 1592 de 2012. La expresión “sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización” del artículo 3º de la Ley 1592 de 2012.La expresión “La investigación se surtirá conforme a los criterios de priorización que determine el Fiscal General de la Nación en desarrollo del artículo 16A de la presente ley” del artículo 10 de la Ley 1592 de 2012. La expresión “y de conformidad con los criterios de priorización” del artículo 11 de la Ley 1592 de 2012. La expresión “de acuerdo con los criterios de priorización que establezca el Fiscal General de la Nación de conformidad con el artículo 16A de la presente ley” del artículo 12 de la Ley 1592 de 2012. Las expresiones “de priorización” del inciso segundo y “de priorización” del inciso tercero y “concentrando los esfuerzos de investigación en los máximos responsables” del artículo 13 de la Ley 1592 de 2012. La expresión “de conformidad con los criterios de priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación” del artículo 14 de la Ley 1592 de 2012. El parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012. Segundo. Declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, en relación con la expresión: “la pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de contribuir a los procedimientos que esta adelanta para la restitución de los predios despojados o abandonados de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011”, del artículo 11 de la Ley 1592 de 2012, por inepta demanda. Tercero. Declarar estarse a lo resuelto en sentencia 86 de 2014, que declaró inexequible el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, en relación con la expresión “las víctimas correspondientes al patrón de macro-criminalidad con criterios de priorización”, del parágrafo 5º del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012. Cuarto. Declarar estarse a lo resuelto en sentencia 70 de 2006, que declaró exequible el parágrafo 3º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en relación con el parágrafo 3° del artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. Quinto. Declarar exequibles las expresiones “colectivas o conjuntas” y “de manera colectiva” del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, por los cargos analizados. Sexto. Declarar exequibles el inciso 4º y el parágrafo del artículo 18 y la expresión “concentrado”, del artículo 22 de la Ley 1592 de 2012, por los cargos analizados. Séptimo. Declarar exequibles los artículos 19 y 20 de la Ley 1592 de 2012, por los cargos analizados. Octavo. Declarar exequibles las expresiones “de los postulados extraditados”, “por efecto de la extradición concedida”, “los postulados extraditados” y “por los postulados extraditados” del artículo 31 de la Ley 1592 de 2012, por los cargos analizados. Noveno. Declararse inhibida para proferir un fallo de fondo en relación con las expresiones: “cuando el riesgo se genere con ocasión de su participación en el proceso judicial especial de que trata la presente ley” del artículo 3º y “en los eventos en los que haya lugar” del artículo 10º de la Ley 1592 de 2012, por inepta demanda. Décimo. Declararse inhibida para proferir un fallo de fondo en relación con el segmento normativo: “la versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso, de conformidad con los criterios de priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación, elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización”, del artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, por inepta demanda. Décimo primero. Declarar estarse a lo resuelto en sentencia 86 de 2014, que declaró inexequibles los artículos 23, 24, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012. Décimo segundo.- Declararse inhibida para proferir un fallo de fondo en relación con la expresión: “y hasta el término de la condena ordinaria allí establecida” del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, por inepta demanda. Décimo tercero.- Declararse inhibida para proferir un fallo de fondo en relación con el artículo 29 de la Ley 1592 de 2012, por inepta demanda.<br> <br>Décimo cuarto.- Por los cargos de vulneración a los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a las garantías de no repetición, como consecuencia de la remisión de la Ley 1592 de 2012 a los procedimientos contemplados en la Ley 1448 de 2011:<br> Declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, en relación con la expresión: “La definición de estos derechos se encuentra desarrollada en la Ley 1448 de 2011”, del artículo 4º de la Ley 1592 de 2012, por inepta demanda.<br><br>Declarar inexequible el segmento normativo: “Estos bienes serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas para que sean destinados a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, según corresponda. Las víctimas que sean acreditadas en los procedimientos penales especiales de justicia y paz, tendrán acceso preferente a estos programas” del artículo 8º de la Ley 1592 de 2012.<br><br>Declarar exequibles, por los cargos analizados, las siguientes expresiones y disposiciones relacionadas con la remisión del proceso de Justicia y Paz a los procedimientos contemplados en la Ley 1448 de 2011: La expresión: “la pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de contribuir a los procedimientos que esta adelanta para la restitución de los predios despojados o abandonados de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011” del artículo 11º de la Ley 1592 de 2012. Los parágrafos 2º y 3º del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012. El parágrafo 4º del artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. El artículo 30 de la Ley 1592 de 2012. La expresión: “en el marco de la Ley 1448 de 2011” del artículo 32 de la Ley 1592 de 2012. Las expresiones: “excepcional” y “En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011” del artículo 38 de la Ley 1592 de 2012. Las expresiones: “se podrán” y “según lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas” del artículo 39 de la Ley 1592 de 2012. Décimo quinto.- Por los cargos relacionados con la no exigencia de que los bienes ofrecidos por los postulados a la Ley de Justicia y Paz tengan vocación reparadora, al igual que los límites a la posibilidad de que disponen las víctimas de interponer recursos e intervenir en audiencias relacionadas con ese tema: Declarar exequibles, por los cargos analizados, las siguientes expresiones y disposiciones: La expresión: “Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona”, del numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1592 de 2012. Las expresiones: “y debe ser presentada por el fiscal del caso” y “según lo considere pertinente el fiscal del caso y así lo manifieste en su solicitud”, del artículo 5º de la Ley 1592 de 2012. La expresión: “la preclusión de la investigación como consecuencia de la extinción de la acción penal” consagrada en el parágrafo 2° del artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, en el entendido que las víctimas también podrán solicitar la audiencia de terminación del proceso de justicia y paz. La expresión “con posterioridad a la entrega de los bienes”, contemplada en el parágrafo 3° del artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, en el entendido que el proceso también podrá continuar frente a los bienes ofrecidos o denunciados por el desmovilizado si aún no han sido entregados. La expresión “el fiscal delegado del caso y por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas” del inciso 4º del artículo 7º de la Ley 1592 de 2012, en el entendido que también se deberá tener en cuenta la información suministrada por las víctimas. El parágrafo del artículo 8º de la Ley 1592 de 2012, por el cargo sobre la vocación reparadora de los bienes. La expresión “Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar” del artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, en el entendido que las víctimas podrán participar en el incidente. Declarar exequible el parágrafo del artículo 7º de la Ley 1592 de 2012, en el entendido que la falta de vocación reparadora no puede ser imputable a un propósito del postulado de defraudar los derechos de las víctimas y que las víctimas también tienen derecho a denunciar bienes de los postulados o los de terceros a los cuales se les hayan transferido ilegalmente. Décimo sexto.- Declarar exequibles, por los cargos analizados, las expresiones “solo” y “de fondo” del inciso segundo, y, “demás” y “solo” del inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. Décimo séptimo.- Declarar exequibles, por los cargos analizados, las expresiones “Para el caso de desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos de paz con el Gobierno nacional, la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su desmovilización”, y “con anterioridad a su desmovilización y en todo caso con anterioridad al 31 de diciembre de 2012” del artículo 36, y “con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación” y el inciso 2º del artículo 37 de la Ley 1592 de 2012.


LEY DE JUSTICIA Y PAZ-JUSTICIA TRANSICIONAL
Ley 975 de 2005

Expediente: D-5966 Sentencia: C-127/06
Tema: Alternatividad. Pena alternativa. Tiempo de permanencia en zona de concentración y acuerdos humanitarios. El demandante afirma que las normas acusadas vulneran los artículos 4 13 y 29 de la Constitución Política además violan lo previsto en los artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La corte ha señalado que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma solo si se cumple con los requisitos de claridad certeza especificidad pertinencia y suficiencia. El actor no hizo ningún desarrollo concreto carga mínima que no se cumple en este caso.
Norma demandada: Artículos 3, 29, 31, 61 (parciales).
Decisión: Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de los artículos 3, 29, 31 y 61 (parciales) de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-5954 Sentencia: C-319/06
Tema: Para el demandante la norma acusada desconoció la reserva de ley estatutaria, ignora los derechos fundamentales de las víctimas, hace que los destinatarios de la ley no tengan el deber de denunciar ni señalar los autores de los mismos y altera los procedimientos términos judiciales y jueces competentes y crea funcionarios y salas especiales al igual que tipifica conductas redefine delitos y señala penas que son materia de ley estatutaria. La reserva legal estatutaria en la jurisprudencia constitucional en materia de derechos y deberes fundamentales y en materia de justicia. Criterios determinantes para identificar si una disposición debió ser tramitada como ley estatutaria. Los efectos de la cosa juzgada se refieren solamente al cargo general estudiado y no implica un pronunciamiento de constitucionalidad sobre las distintas disposiciones contenidas en el cuerpo normativo examinado que podrían ser objeto de estudio posterior en virtud de demandas de inexequibilidad.
Norma demandada: Total
Decisión: Declarar exequible, únicamente por el cargo analizado en la presente sentencia, la Ley 975 de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

Expediente: D-6032 Sentencia: C-370/06
Tema: Explican los demandantes que la ley 975 de 2005 en su totalidad o en subsidio las normas demandadas son inconstitucionales por motivos de forma y de fondo. En cuanto a los vicios de fondo explican que éstos son principalmente dos. Uno de ellos afecta varias disposiciones de la ley 975 de 2005; el otro afecta el artículo 71 de la misma. El primer vicio de fondo se deriva de los apartes acusados de todos los artículos demandados salvo el 71 que en criterio de los demandantes constituyen un "sistema de impunidad”. La ley establece términos insuficientes para la investigación adecuada de la magnitud de los hechos además que el procedimiento no prevé garantías adecuadas e impide la reparación de los perjuicios sufridos por las víctimas y desconoce la obligación del Estado de sancionar a quienes sean responsables de graves violaciones a los derechos humanos. Las normas acusadas no superan un juicio estricto de proporcionalidad. Prevé un trato excepcional al delito político y desconoce que el paramilitarismo no ha sido considerado como delito de sedición. Como vicios de forma se señala que la ley no se tramito como estatutaria ni como una ley de indulto y que se apelaron indebidamente artículos que habían sido negadas. Examen de los cargos por vicios en el procedimiento de formación de la ley 975 de 2005. Cosa juzgada en relación con el cargo formulado por no haber sido tramitada la ley 975 de 2005 mediante el trámite propio de las leyes estatutarias. La ley 975 de 2005 no concede indulto encubierto ni tampoco una amnistía. Inconstitucionalidad por vicios de procedimiento de los artículos 70 y 71 de la ley 975 de 2005. Los derechos a la paz la verdad la justicia y la reparación en el derecho internacional y en la jurisprudencia constitucional e interamericana. La necesidad de aplicar el método de ponderación para resolver los cargos formulados en la demanda. Términos en los que se habrá de realizar su aplicación y el respeto al margen de configuración del legislador. Examen de los cargos de constitucionalidad formulados contra las normas demandadas. Inhibición respecto de algunos de los cargos planteados. El concepto de alternatividad penal adoptado por la ley 975 de 2005. El deber de investigar como parte del derecho a la justicia. Inconstitucionalidad de abonar el tiempo de permanencia en las zonas de concentración por el mero hecho voluntario de ubicarse en ellas sin que exista un acto previo restrictivo de la libertad. La responsabilidad civil solidaria de los grupos armados al margen de la ley. Efecto general inmediato de la presente sentencia.
Norma demandada: Artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 , 71


Artículo 37 numerales 5 y 7.
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia 19 de 2006, que declaró exequible la Ley 975 de 2005, en relación con el cargo formulado por no haberse tramitado como ley estatutaria. Segundo. Declarar exequible la Ley 975 de 2005, en cuanto hace referencia a los cargos formulados según los cuales debería haber sido expedida con sujeción a los trámites propios de una ley de concesión de amnistía o indulto general. Tercero. Declararse inhibida respecto del inciso final del artículo 2º de la Ley 975 de 2005. Cuarto. Declarar exequible el artículo 3º de la Ley 975 de 2005, por los cargos examinados, en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Quinto. Declarar exequibles, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Sexto. Declararse inhibida respecto del inciso segundo del artículo 9º de la Ley 975 de 2005. Séptimo. Declararse inhibida respecto de la expresión “siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación” del inciso primero del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, y de la expresión “y a los establecidos en la Ley 782 de 2002” del parágrafo del mismo artículo. Octavo. Declarar exequible, por los cargos analizados, la expresión “producto de la actividad ilegal” del numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, y exequible el numeral 10.6 del mismo artículo en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas. Noveno. Declarar inexequible la expresión “cuando se disponga de ellos” del numeral 11.5 del artículo 11 de la Ley 975 de 2005, y exequible la expresión “producto de la actividad ilegal” del mismo numeral. Décimo. Declarar inexequible la expresión “de procedencia ilícita” del numeral 4º del artículo 13 de la Ley 975 de 2005. Décimo primero. Declararse inhibida respecto de las expresiones “el o los nombres de” del inciso primero del artículo 16 de la Ley 975 de 2005. Décimo segundo. Declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz, e inexequible la expresión “si los tuvieren” del inciso segundo. Además, declarar inexequibles las expresiones “inmediatamente” y la expresión “en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley” del inciso cuarto. Décimo tercero. Declarar exequible, por los cargos examinados, la expresión “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación” del inciso cuarto del artículo 17 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que la puesta a disposición de la persona a órdenes del magistrado que ejerza la función de control de garantías y la solicitud de audiencia de imputación de cargos, se presentará cuando se haya desarrollado a cabalidad el programa metodológico dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Décimo cuarto. Declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, salvo la expresión “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” del inciso segundo, que se declara inexequible. Décimo quinto. Declarar exequible el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, por los cargos examinados, y la expresión “de hallarse conforme a derecho” del inciso tercero, en el entendido que el magistrado controlará que la calificación jurídica corresponda a los hechos que obran en el expediente. Décimo sexto. Declarar exequible el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, por los cargos examinados, salvo la expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, que se declara inexequible. Décimo séptimo. Declararse inhibida respecto de los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 975 de 2005. Décimo octavo. Declarar exequible el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, por los cargos analizados. Décimo noveno. Declarar exequible, por los cargos examinados, el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, salvo el inciso segundo y el siguiente apartado del inciso primero: “sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley”, que se declaran inexequibles. Vigésimo. Declarar exequible, por los cargos examinados, el parágrafo 3º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, y declararse inhibida respecto del resto de la disposición. Vigésimo primero. Declararse inhibida respecto de los artículos 27 y 28 de la Ley 975 de 2005. Vigésimo segundo. Declarar inexequibles las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 29 de la Ley 975 de 2005: “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley”, y exequible el inciso quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo. Vigésimo tercero. Declarar exequible, por los cargos examinados, el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que dichos establecimientos quedan sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario. Vigésimo cuarto. Declarar inexequible el artículo 31 de la Ley 975 de 2005. Vigésimo quinto. Declarar exequible la expresión “y en el marco de la ley” del inciso segundo del artículo 34 de la Ley 975 de 2005, e inexequible la expresión “presente” de la misma disposición. Vigésimo sexto. Declarar exequibles las expresiones “y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal” del numeral 38.5 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que conforme al artículo 30 de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esa norma declarada mediante la sentencia 28 de 2002, la víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación, y exequible la expresión “durante el juicio” del numeral 38.7 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005. Vigésimo séptimo. Declarar inexequible la expresión “si los tuviese” contenida en el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 975 de 2005. Vigésimo octavo. Declarar inexequible la expresión “de ser posible” contenida en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005. Vigésimo noveno. Declarar exequible la expresión “en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas”, contenida en el artículo 47 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Trigésimo. Declarar exequibles, por los cargos examinados, las expresiones “otras personas” y “más daños innecesarios” del numeral 49.1 del artículo 48 de la Ley 975 de 2005 y “en primer grado de consanguinidad” del numeral 49.3 del artículo 48 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Trigésimo primero. Declarar exequible, por los cargos examinados, el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron. Trigésimo segundo. Declararse inhibida respecto de la expresión “de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo” del inciso primero del artículo 55 de la Ley 975 de 2005, y declarar inexequible la expresión “dentro de los límites autorizados en el Presupuesto Nacional” del numeral 56.1 del mismo artículo. Trigésimo tercero. Declarar exequibles, por los cargos examinados, las expresiones “más daños innecesarios” y “otras personas” del inciso tercero del artículo 58 de la Ley 975 de 2005. Trigésimo cuarto. Declararse inhibida respecto del artículo 62 de la Ley 975 de 2005. Trigésimo quinto. Declararse inhibida respecto del artículo 69 de la Ley 975 de 2005. Trigésimo sexto. Declarar inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación. Trigésimo séptimo. Declarar inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación.

Expediente: D-6181 Sentencia: C-400/06
Tema: Para el demandante la norma acusada vulnera los principios y derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad, la libertad, la resocialización, la paz, la favorabilidad y la cosa juzgada. Configuración de cosa juzgada constitucional.
Norma demandada: Artículo 70 (p.)
Decisión: Estese a lo resuelto en la sentencia 70 del 18 de mayo de 2006, que declaró inexequible, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Expediente: D-5935 Sentencia: C-426/06
Tema: Sedición. A juicio de la actora el estatuto normativo acusado infringe el preámbulo y los artículos 5, 35 inciso 1, 150 numeral 7, 179, 207, 232, 249 inciso 2, 266 y 267 inciso 8 de la Constitución Política al igual que instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Configuración de cosa juzgada constitucional.
Norma demandada: Artículo 71
Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia 70 de 2006, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación.

Expediente: D-6079 Sentencia: C-455/06
Tema: Definición de víctima. La demandante considera que la disposición acusada vulnera el preámbulo los artículos 5, 42, 13 y 250 numeral 1 de la Constitución Política al igual que el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana Sobre Derecho Humanos. Configuración de cosa juzgada constitucional.
Norma demandada: Artículo 5 (p.)
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 70 de 2006, que declaró exequibles los incisos segundo y quinto del Artículo 5° de la ley 975 de 2005, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.

Expediente: D-6081 Sentencia: C-476/06
Tema: La demandante afirma que la expresión acusada vulnera lo previsto en los artículos 2, 5, 13 y 29 de la Constitución Política. Configuración de cosa juzgada.
Norma demandada: Artículo 70 (p.)
Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia 70 de 2006, Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, que declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” por vicios de procedimiento en su formación.

Expediente: D-6028 Sentencia: C-531/06
Tema: El impugnante aduce la existencia de vicios de procedimiento en el proceso de formación de la ley 975 de 2005 y vicios materiales. Cosa juzgada constitucional la Corte mediante sentencias 319 y 370 de 2006 adelanto el estudio de exequibilidad de la ley 975 de 2005. La parte resolutiva de la sentencia 370 de 2006 cobija con efectos de cosa juzgada la totalidad del texto legal. La Corte encontró que la medida de alternatividad penal prevista en la ley 975 de 2005 está acorde con la estructura jurídica constitucional pues permite un balance sin desproporciones entre el valor de justicia y la búsqueda de la paz como fin superior del estado. La corte estudio en su integridad la institución de la alternatividad penal.
Norma demandada: Artículos 5 Incs. 2, 4 y 5; 6, 7, 8, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 inc. final, 32, 33, 37, 39, 40, 48, 59, 71 y total.
Decisión: Primero. Declarar exequible la Ley 975 de 2005, por el cargo analizado en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. Respecto de la totalidad de la Ley 975 de 2005, estarse a lo resuelto en las sentencias 19 y 70 de 2006, en relación con los cargos por vicios de forma reseñados en el numeral 2.1 de la parte considerativa de esta providencia.

Tercero. estarse a lo resuelto en la Sentencia 70 de 2006, en relación con los siguientes cargos por vicios de fondo de la Ley 975 de 2005:

a) En relación con la declaratoria de exequibilidad de la totalidad de la Ley 975 de 2005, porque la misma no consagran un indulto a favor de los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley.

b) En relación con la declaratoria de inexequibilidad del 71 de la Ley 975 de 2005, por los cargos por vicios de fondo formulados contra la norma.

c) En relación con la declaratoria de exequibilidad de los artículos 17 y 18 de la Ley 975 de 2005, por el cargo sobre la exigencia de que la versión libre sea completa y veraz, así como en relación con la brevedad de los términos.

d) En relación con la declaratoria de exequibilidad de los incisos segundo y quinto del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, por el cargo sobre definición del concepto de víctima.

e) En relación con la declaratoria de exequibilidad –y de inexequibilidad parcial- del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, por los cargos sobre vulneración de los principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad por parte de la pena alternativa y sobre el beneficio de la pena alternativa al desmovilizado que ha ocultado la participación en delitos relacionados directamente con su pertenencia al grupo.

f) En relación con la declaratoria de inexequibilidad –parcial- del artículo 25 de la Ley 975 de 2005, respecto del reproche vinculado con la necesidad de que delitos no confesados puedan beneficiarse con la pena alternativa.

g) En relación con la declaratoria de exequibilidad –e inexequibilidad parcial- del artículo 20 de la Ley 975 de 2005, respecto de los beneficios obtenidos por la alternatividad.

Cuarto. De conformidad con las consideraciones de esta providencia, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos que se relacionan a continuación, por ineptitud sustantiva en la formulación del reproche de inconstitucionalidad.

a) Los cargos dirigidos contra los artículos 5, 6, 7, 8 y 37 de la Ley 975 de 2005, así como contra todo el texto de la ley, por desconocimiento de los derechos de las víctimas.

b) El cargo dirigido contra el artículo 48 de la Ley 975 de 2005, por desconocimiento del derecho de las víctimas a conocer la verdad de los hechos.

c) El cargo dirigido contra el texto completo de la Ley 975 de 2005, porque no establece cuáles son los mecanismos que las víctimas deben utilizar para obtener la reparación de sus derechos.

d) Los cargos dirigidos contra los artículos 5, 6, 7, 8, 19, 20 y 37 de la Ley 975 de 2005, relativos a la brevedad de los términos en los procesos a que deben someterse los miembros desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley.

e) El cargo dirigido contra el inciso cuarto del artículo 5º de la Ley 975 de 2005, porque incluye a los miembros de la fuerza pública en la definición de víctimas.

f) El cargo dirigido contra el artículo 40 de la Ley 975 de 2005, porque beneficia a personas que no aparecen comprometidas con los hechos investigados ni pertenezcan o hubiesen pertenecido a grupos armados al margen de la ley.

g) Los cargos dirigidos contra el inciso final del artículo 30 de la Ley 975 de 2005, porque no precisan la forma en que la pena sea purgada en el exterior y porque no encuentra justificación en el trámite legislativo.

h) El cargo formulado en contra de los artículos 39 y 59 de la Ley 975 de 2005 porque establecen restricciones al derecho de publicidad procesal.

i) El cargo dirigido contra el texto completo de la Ley 975 de 2005, porque crea un vacío legal en relación con la posibilidad de exigir responsabilidad jurídica a los funcionarios del Estado, en lo que hace al cumplimiento de sus obligaciones.

j) El cargo dirigido contra los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005, porque consignan instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio que no pueden regir para los procesos adelantados contra miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley.

Expediente: D-5994 Sentencia: C-575/06
Tema: Los demandantes advierten que la ley 975 de 2005 ha sido perfilada por el Gobierno Nacional como el principal instrumento para la negociación con los grupos armados ilegales y se ha pretendido encuadrar el proceso de negociación dentro del marco de lo que se ha conocido como justicia transicional. Señalan que a las víctimas les asiste un derecho inalienable a la verdad y un derecho a la reparación integral. Sugieren la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley por haberse tramitado mediante una ley ordinaria y no a través de una ley estatutaria, además por vicios de fondo y la vulneración de los artículos 1, 6, 13, 15, 21, 22, 29, 50, y 229 de la Constitución Política, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Alcance de la cosa juzgada constitucional en el presente proceso en relación con lo decidido en las sentencias 319 y 370 de 2006. Inhibición respecto de la acusación formulada por los actores en el presente proceso en contra de algunas disposiciones de la ley 975 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda. Los actores incumplieron con la carga procesal mínima que les es exigida. Análisis de los cargos que aluden al concepto de víctima y a la protección en general de sus derechos. Encuentra la Corte que ante la ausencia de uno de los presupuestos necesarios para poder entenderse configurada una omisión relativa del legislador - específicamente la existencia de una obligación constitucional concreta que se esté incumpliendo - no puede entenderse configurada dicha omisión en el presente caso. Análisis de los cargos que aluden a la eventual vulneración al derecho a la justicia la verdad y la reparación. Alcance de la decisión limitado a lo resuelto en la presente sentencia y efecto general inmediato de la misma.
Norma demandada: Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 64 y 71.
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 19 de 2006 en relación con la acusación formulada en contra de los artículos 1, 2, 3 a 8, 15, 17, 18, 23, 26, 32, 33, 36 a 58, 60 a 62 de la Ley 975 de 2005 por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias. Segundo. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 70 de 2006 en relación con la acusación formulada en contra i) del numeral 10.6 del artículo 10, ii) las expresiones “por los cuales se acogen a la presente ley” contenidas en el artículo 17, iii) las expresiones “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” y “dentro de los sesenta (60) días” contenidas en el artículo 18, iv) las expresiones “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley” contenidas en el artículo 20, v) el artículo 25, vi) el parágrafo 3 del artículo 26, vii) las expresiones “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley” contenidas en el inciso cuarto del artículo 29, viii) el artículo 31, ix) la expresión “pertinente” contenida en el numeral 38.5 del artículo 37, x) las expresiones “de ser posible” contenidas en el artículo 46, xi) las expresiones “o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas”, contenidas en el artículo 47, xii) las expresiones “y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad” contenidas en el numeral 49.3 del artículo 48, xiii) las expresiones “dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional” contenidas en el numeral 56.1 del artículo 55, y xiv) el artículo 71, de la Ley 975 de 2005. Tercero. Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de i) el artículo 9, ii) los numerales 10.4 y 10.5 del artículo 10, iii) el artículo 11, iv) Los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 v) la expresión “no” del parágrafo 2 del artículo 23, vi) las expresiones “que se destinarán a la reparación” contenidas en el artículo 24, vii) el artículo 30 -por la supuesta vulneración del artículo 13 superior-, viii) las expresiones “nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto” contenidas en el artículo 45, y ix) el numeral 52.2 del artículo 51 de la Ley 975 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda. Cuarto. Declarar inexequibles las expresiones “obtenidos ilícitamente” contenidas en el numeral 45.1 del artículo 44 de la Ley 975 de 2005. Quinto. Declarar exequibles, por el cargo analizado, i) el cuarto inciso del artículo 5 ii) la expresión “promover” contenida en los artículos 4 y 7 , iii) las expresiones “e informar a los familiares lo pertinente” contenida en el artículo 7, iv) el parágrafo del artículo 10, v) las expresiones “sobre los hechos objeto de investigación” y “a los familiares” contenidas en el artículo 15 , vi) el último inciso del artículo 16, vii) el artículo 22 viii) los incisos 1 a 4 del artículo 23 ix) las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica” contenidas en el artículo 24, x) los incisos uno a cinco del artículo 29, xi) el artículo 30 por el cargo relativo al supuesto desconocimiento del artículo 113 superior, xii) la expresión “ejecutoriados” del artículo 32, xiii) la expresión “asistirá” contenida en el artículo 34, xiv) las expresiones “cuando quiera que resulten amenazadas” contenidas en el numeral 38.2 del artículo 37 xv) la expresión “facilite” contenida en el numeral 38.4 del artículo 37, xvi) el artículo 41 xvii) la expresión “más” contenida en el numeral 45.2 del artículo 44 xviii) las expresiones “y de sus parientes” contenidas en el primer inciso del artículo 58 y xvix) el artículo 64 de la Ley 975 de 2005. Sexto. Declarar exequibles de manera condicionada, por el cargo analizado, i) el artículo 27 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que la caracterización a que en él se alude corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones, ii) las expresiones “a cargo del autor o partícipe del delito” contenida en el numeral 38.3 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron.

Expediente: D-6029 Sentencia: C-650/06
Tema: Los demandantes afirman que las normas acusadas vulneran los artículos 1, 5, 11, 13, 28, 29, 42, 44, 45, 51, 58, 93, 95, 152, literal b y 250 de la Constitución Política así como lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de genocidio entre otras normas y convenciones. Alcance de la cosa juzgada en el presente proceso en relación con lo decidido en las sentencias 319 y 370 de 2006.
Norma demandada: Artículos 5, 25, 46, 70,71 (parciales.)

Artículos 2, 26, 29, 32, 33.
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 70 de 2006 en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra del segundo inciso del artículo 5 de la Ley 975 de 2005. Segundo. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 70 de 2006 en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de las expresiones “en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa” contenidas en el primer inciso del artículo 25 de la Ley 975 de 2005. Tercero. Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la acusación formulada en el presente proceso en contra del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 por ineptitud sustancial de la demanda. Cuarto. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 70 de 2006 en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de las expresiones “de ser posible” contenidas en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005. Quinto. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 70 de 2006 en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de los artículos 2, 26, 29, 32 y 33 de la Ley 975 de 2005 por no haberse tramitado mediante el procedimiento señalado en el artículo 152-2 de la Constitución previsto para las leyes estatutarias.

Expediente: D-6201 Sentencia: C-670/06
Tema: Considera la demandante que las normas acusadas vulneran los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 957, 229, 2501, y 2504, de la Constitución y se violan algunos tratados que conforman el bloque de constitucionalidad. La Corte evidencia que en la pretendida inconstitucionalidad de la ley 975 de 2005 en su integridad existe una ausencia de precisión en la formulación que se advierte en el señalamiento global y abstracto y la falta de especificidad. Por lo que debe declararse inhibida. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que solo cuando se cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia el cargo planteado resulta apto. Las alegaciones generales incumplen el requisito de certeza y tampoco satisface el requisito de especificidad.
Norma demandada: Total.
Artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 (parciales.)

Artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 (parciales) de la Ley 906 de 2004.
Decisión: Primero. Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de la Ley 975 de 2005, en su integridad, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. Segundo. Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las acusaciones formuladas parcialmente en contra de los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 de la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. Tercero. Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las acusaciones formuladas parcialmente en contra de los artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-5964 Sentencia: C-719/06
Tema: Los demandantes consideran que la ley acusada viola los artículos 1, 2, 5, 9, 13, 29, 150-17, 151, 152(a) 152(b), 153, 159, 160, 201, 229 y t¡ 230 de la Constitución Política; artículo 5 del acto legislativo no. 03 de 2002 y 533 de la ley 906 de 2004. Los artículos 2-2, 5, 114, 160, 166, 180, 204, 205 y 207 de la ley 5 de 1992 y algunos artículos de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y de algunos Convenios de Ginebra. Cosa juzgada constitucional en relación con los cargos de inconstitucionalidad por cuanto en la ley existen normas que supuestamente debieron tramitarse a través de ley estatutaria; por supuesta consagración material de un indulto; por supuestos vicios materiales y vicios formales; por supuesta violación del principio de proporcionalidad e igualdad en la imposición de la pena; por supuesto desconocimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar y la violación del derecho fundamental a un recurso efectivo. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad. Algunos de los cargos efectuados por los demandantes carecen de certeza especificidad son generales y abstractos que le impiden a esta corporación realizar un estudio de fondo sobre la constitucionalidad de cada una de las disposiciones acusadas. Estarse a lo resuelto en las sentencias 319 de 2006 y 370 de 2006 e inhibición.
Norma demandada: Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 e Incs. 2 y 4 expresiones, 18 salvo inc. 2 expresión, 19 e inc. 3 expresión, 20 salvo expresión, 22, 23, 24, 25 salvo Incs. 1 aparte y 2, 26, 27, 29 Incs. 4 expresiones y 5, 31, 32, 33, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51 (52-2), 56, 57, 58, 59, 71 y total.
Decisión: 1. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 19 de 2006, en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”, supuestamente por no haberse tramitado como ley estatutaria. 2. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 70 de 2006 en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra de la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”, supuestamente por no haberse tramitado como una ley de concesión de amnistía o indulto general. 3. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 70 de 2006 donde se declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. 4. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 70 de 2006 en donde se declaró: a) exequible el artículo 3º de la Ley 975 de 2005, por los cargos examinados, en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; b) inexequibles las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 29: “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley” y exequible el inciso quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo y c) inexequible el artículo 31 de la Ley 975 de 2005. 5. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 70 de 2006 donde se declaró: a) exequible por los cargos analizados, el artículo 17, en el entendido de que la versión libre debe ser completa y veraz e inexequible la expresión “si los tuvieren” del inciso segundo. Además, declarar inexequibles las expresiones “inmediatamente” y la expresión “en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley” del inciso cuarto; b) exequible, por los cargos examinados, la expresión “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación” del inciso cuarto del artículo 17, en el entendido que la puesta a disposición de la persona a órdenes del magistrado que ejerza la función de control de garantías y la solicitud de audiencia de imputación cargos, se presentará cuando se haya desarrollado a cabalidad el programa metodológico dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo, y de conformidad con lo previsto 207 del Código de Procedimiento Penal; c) exequible el artículo 18, salvo la expresión “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” del inciso segundo, que se declara inexequible; d) exequible el artículo 19, por los cargos examinados y la expresión “de hallarse conforme a derecho” del inciso tercero, en el entendido que el magistrado controlará que la calificación jurídica corresponda a los hechos que obran en el expediente; e) exequible el artículo 20, por los cargos examinados, salvo la expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, que se declara inexequible; f) exequible, por los cargos examinados, el artículo 25, salvo el inciso segundo y el siguiente apartado del inciso primero “sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley, que se declaran inexequibles. 6. Inhibirse para proferir fallo de fondo respecto de los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, 33, 37, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51 (52-2), 56, 57, 58 y 59 de la Ley 975 de 2005, por ineptitud sustancial de la demanda.

Expediente: D-6389 Sentencia: C-080/06
Tema: El actor indica que las normas demandadas vulneran el artículo 5 del acto legislativo 03 de 2002 y los artículos 1, 5, 6, 13, 15, 21, 29, 93 y 229 de la Constitución Política, además de los convenios de Ginebra, la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los principios de joinet, de la cosa juzgada constitucional. Inhibición respecto de las acusaciones dirigidas en contra de algunos artículos de la ley 975 de 2005. Estarse a lo resuelto en la sentencia 575 de 2006.
Norma demandada: Artículos 2, 3, 4, 5. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 36, 37, 41, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 55, 58, 64 y 71.
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 75 de 2006 en relación con las acusaciones formuladas en contra de las siguientes expresiones y artículos que hacen parte de la Ley 975 de 2006:
-La expresión “deberá promover” contenida en el artículo 4.
-El inciso cuarto del artículo 5 que dice “Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley”.
-La expresión “deben promover” y la expresión “e informar a sus familiares lo pertinente” contenidas en el inciso segundo del artículo 7.
-El inciso octavo del artículo 8 que dice “La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática”.
-El parágrafo del artículo 10 que dice “Los miembros del grupo armado organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo”.
-La expresión “sobre los hechos objeto de investigación” contenida en el primer inciso del artículo 15.
-El inciso final del artículo 16 que dice “No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial”.
-La expresión “por los cuales se acogen a la presente ley” contenida en el inciso segundo del artículo 17.
-La expresión “y dentro de los sesenta (60) días siguientes” contenida en el inciso tercero del artículo 18.
-El artículo 22.
-Los incisos primero y tercero, así como los apartes demandados del inciso cuarto del artículo 23.
-La expresión “las obligaciones de reparación moral y económica” contenidas en el inciso primero del artículo 24.
-La expresión “admitidos” contenida en el artículo 27.
-Los incisos segundo y tercero, así como los apartes acusados del inciso cuarto del artículo 29.
-El artículo 30.
-La expresión “ejecutoriados” contenida en el inciso segundo del artículo 3
-La expresión “asistirá” contenida en el inciso segundo del artículo 34.
-El artículo 36.
-La expresión “cuando quiera que resulten amenazadas” contenida en el numeral 38.2 del artículo 37.
-La expresión “a cargo del autor o partícipe del delito” contenida en el numeral 38.3 del artículo 37.
-La expresión “facilite” contenida en el numeral 38.4 del artículo 37.
-La expresión “pertinente” contenida en el numeral 38.5 del artículo 37.
-La expresión “definitiva” contenida en el numeral 38.6 del artículo 37.
-El artículo 41.
-La expresión “más” contenida en el numeral 45.2 del artículo 44.
-La expresión “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia” contenida en el artículo 49.
-La expresión “y de sus parientes” contenida en el artículo 58.
-El artículo 64.
Segundo. Inhibirse, por ineptitud sustancial de la demanda, para emitir pronunciamiento de fondo en relación con las acusaciones formuladas en contra de las siguientes expresiones y artículos de la Ley 975 de 2005:
-Los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27, por el cargo consistente en regular instituciones jurídicas propias del sistema penal acusatorio y en vulnerar el artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002.
-El inciso primero del artículo 5.
-El artículo 9.
-Los numerales 10.4 y 10.5 del artículo 10.
-La expresión “No” contenida en el parágrafo 2 del artículo 23.
-El segmento demandado del artículo 11.
-El parágrafo primero del artículo 26.
-El artículo 30 por la supuesta vulneración del artículo 13 de la Constitución.
-Las expresiones “restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” contenidas en el primer inciso del artículo 44.
-La expresión “Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto” contenida en el artículo 45.
-El numeral 52.2 del artículo 51.

Expediente: D-6992 Sentencia: C-1199/08
Tema: Específicamente se cuestionan las expresiones "reconciliación nacional"; "deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva"; "implementar un programa de reparación colectiva" y "rige a partir de su promulgación". Sobre el particular se manifestó que de tal enunciado podría entenderse que la ley de la referencia entró en vigencia a partir de su promulgación para todos sus efectos. Se pretende, en consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad de aquellas interpretaciones factibles o de las propias formulaciones demandadas.
En términos generales, se acusan ciertas expresiones contenidas en los artículos de la referencia por ser susceptibles de interpretaciones inconstitucionales.
La corte precisó que el sentido del control abstracto de constitucionalidad versa sobre la confrontación verificable y objetiva del texto legal con los mandatos superiores que se estiman infringidos. Sin embargo, eventualmente se ha aceptado la viabilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre la exequibilidad de alcances asignables a un texto, cuando éstos, de manera evidente y notoria, entrañan un problema de índole constitucional y además, se vislumbra su espontánea factibilidad, su carácter sostenido y prevalente.
En vista de ello, en cabeza del demandante existe la carga argumentativa de acreditar la viabilidad de la determinación de tal o tales alcances.
Sobre los tres primeros cargos se sostuvo que, por su falta de certeza y pertinencia, no podían prosperar. Por tanto, decidió la inhibición al respecto.
En cuanto al cargo contra el último enunciado, se resolvió que resulta tan diáfano en su contenido dispositivo que no existe posibilidad alguna de especular sobre sus interpretaciones. Ello, aunado al cabal reconocimiento de autonomía por parte del legislador a efectos de fijación de la fecha de vigencia de la ley, llevó a su declaratoria de exequibilidad.
Finalmente, en este punto, se precisó que, a sabiendas de la factibilidad de la aplicación de la norma en términos de favorabilidad, se debía declarar su exequibilidad bajo el entendido de que el derecho a los beneficios contenidos en la ley en cuestión, está sujeto a la plena satisfacción de los requisitos plasmados en la misma.
Por último, se estableció que el segmento "los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación" acusado, es lesivo de los derechos de las víctimas a la reparación integral, pue permite que se eludan o reduzcan las obligaciones respectivas so pretexto de su satisfacción a través de los servicios sociales. Se declaró, por tanto, su inexequibilidad.
Norma demandada: Artículos 2, 4, 47, 48, 49 y 72 (parciales.)
Decisión: Primero: Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos primero y cuarto de la demanda, relacionados con el riesgo de que se realicen interpretaciones que pudieren resultar inconstitucionales, de los textos demandados de los artículos 2°, 4°, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005. Segundo: Declarar inexequible el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 975 de 2005. Tercero: Declarar exequible la expresión “rige a partir de la fecha de su promulgación”, contenida en el artículo 72 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de que el derecho a los beneficios se obtiene a partir del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas pertinentes de dicha ley, de conformidad con la interpretación constitucional fijada en la sentencia 70 del 18 de mayo de 2006 y demás sentencias sobre tales disposiciones. Cuarto: Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

Expediente: D-8131 Sentencia: C-936/10
Tema: Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera los artículos 150 y 250 Constitucionales, y los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el primer cargo consideran que se contempla una especie de amnistía encubierta, sin que se hubiese cumplido el procedimiento constitucional que demanda un acto de esta naturaleza, en cuanto al segundo cargo aducen que se desconocen los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, a conocer la verdad de los hechos, y obtener la reparación integral ya que la causal 17 se aplica en abstracto a un grupo de desmovilizados cuya única obligación es declarar que no han cometido violaciones de derechos humanos, sin que las víctimas tengan acceso al procedimiento para controvertir su versión y tampoco se prevé ninguna medida para su reparación, en el tercer cargo se sostiene que los preceptos acusados son contrarios a la obligación internacional contraída por el Estado colombiano de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos, el cuarto cargo sostiene que la disposición crea una aplicación del principio de oportunidad de naturaleza ambigua e indeterminada, en el quinto y último consideran que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, ya que excluyó de manera injustificada, los supuestos en que se excluye la aplicación del principio de oportunidad, en el caso de las graves violaciones a derechos humanos, ya que existen graves violaciones a derechos humanos que no encajan dentro de los delitos de lesa humanidad. La Corte realiza un examen del cargo por vicio de procedimiento en la expedición de la Ley 1312 de 2009, se recuerdan los límites constitucionales al diseño de la política pública en materia penal, los límites constitucionales a la potestad de configuración del legislador en el diseño de las causales para la aplicación del principio de oportunidad, la finalidad de la reforma constitucional de 2002 como límite a la potestad de configuración de las causales del principio de oportunidad, los rasgos constitucionales del principio de oportunidad, como límites a la potestad legislativa de configuración de las causales para su aplicación, el principio de legalidad como límite constitucional a la potestad de configuración legislativa en el diseño de las causales para la aplicación del principio de oportunidad, por último se realiza un análisis de los cargos de inconstitucionalidad, se concluye que la norma acusada, es contraria a los artículos 1 y 93 de la Constitución, como quiera que se renuncia al deber de investigar, juzgar y sanciona a los responsables de hechos que pueden involucrar graves violaciones de derechos humanos, se sustituye el deber estatal por una declaración jurada del postulado al beneficio, sin que la aplicación del principio de oportunidad esté precedida de una investigación seria que corrobore lo declarado, dejando la posibilidad de que el postulado continúe delinquiendo, en cuanto al parágrafo tercero se encuentra que existe una omisión legislativa relativa, que debe ser corregida, se decide declarar INEXEQUIBLE el numeral 17 del artículo 2 de la ley 1312 de 2009 y se declara EXEQUIBLE, el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que también comprende las graves violaciones de derechos humanos.
Norma demandada: Ley 1312 de 2009, Art. 2, Parág. 3º, num. 17. “Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio de oportunidad”.
Decisión: Primero. Declarar inexequible el numeral 17 del artículo 2° de la Ley 1312 de 2009. Segundo: Declarar exequible el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1312 de 2009, en el entendido de que también comprende las graves violaciones a los derechos humanos.

Expediente: D-8803 Sentencia: C-333/12
Tema: El artículo 67 hace relación a la designación de magistrado de tribunales superiores de distrito judicial que se creen en virtud de la ley 975 de 2005 y a la conformación de los grupos de apoyo administrativo y social para estos tribunales. La Sala considera que el Congreso de la República desconoce la regla constitucional según la cual “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, al indicar que los funcionarios judiciales encargados de adelantar los procesos en el contexto de la ley conocida como de justicia y paz, deben provenir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que esa misma Sala, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para esos tribunales, pero que la nominación de los empleos estará a cargo de los magistrados de los tribunales creados por la ley, sin precisar que la designación de unos y otros debe hacerse teniendo en cuenta la lista de elegibles vigentes. Se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los incisos demandados, en el entendido que a partir de la notificación de esta sentencia, los empleos a los que se hace referencia en los incisos acusados, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente para los respectivos cargos.
Norma demandada: Artículo 67 (p.)
Decisión: Declarar exequibles los incisos primero y tercero del artículo 67 de la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, por el cargo analizado, en el entendido que a partir de la notificación de esta sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente.

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